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Fallos: 328:142 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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y concordantes del C.P.P.N.), en base a consideraciones de hecho y derecho procesal —extemporaneidad del agravio y la imposibilidad de los jueces de la causa de rever las consecuencias de la pena impuesta— que, más allá de su acierto o error o lo opinable de lo decidido, no competeaV.E.revisar cuando nose demuestra que el pronunciamiento impugnado contenga en estos aspectos graves defectos de fundamentación o de razonamiento que lo hagan inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946 ; 315:2780 ; 316:2747 ; 322:792 ; 323:629 ), máxime que se trata de cuestiones propias de los jueces de la causa y ajenas, comoregla y por su naturaleza, al recurso presentado (Fallos: 319:695 y sus citas).

Es que, en principio, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa nojustifican dada su naturaleza procesal—, el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos: 302:1430 ; 307:474 ; 311:357 ; 313:77 ), y si bien el Tribunal admite excepciones en los casos en que se verifica un apartamiento delas constancias del proceso ouna carencia de fundamentación suficiente o exista un exceso en el examen formal delosrequisitos que debe reunir la apelación (Fallos: 325:107 , 109 y 1549), entiendo que en el presente caso no se dan tales condiciones.

Ello por cuanto la mera invocación de la doctrina de la Corte no alcanza para tener por configuradotal supuesto, cabe enfatizarlo, de excepción, y la recurrenteno acierta a poner en evidencia la manera en que lo decidido importaría un menoscabo de la garantía constitucional dela defensa en juicio y el debido proceso, limitándose a proponer una interpretación distinta del remedio procesal escogido —ar guye que ante el tribunal oral se articuló una nulidad, que únicamente puede prosperar contra actos ya cumplidos- y de cómo ello, siempre en su opinión, privaría a su planteo de la extemporaneidad que el a quo le atribuye.

Máxime si se repara en que —para la hipótesis de admisión de la materia federal —, por regla, la decisión del tribunal apelado en el sentido de no haberse planteado oportunamente la cuestión federal es irrevisable en instancia extraordinaria, salvo supuesto de arbitrariedad (Fallos: 248:584 ; 257:44 ; 274:288 ; 293:320 , entre otros), y no media en la sentencia recurrida pronunciamiento sobre aquella cuestión, situación que haría indiferente la forma y oportunidad de su planteamiento (Fallos: 310:2200 ; 311:1176 , entre otros).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-142

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