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Fallos: 328:136 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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2 ) Queel recurso extraordinario, cuya denegación dio origen ala presente queja, es formalmente procedente pues está en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal —como lo son las contenidas en la ley del impuesto al valor agregado (t.o. según ley 23.349 y madif.)- y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es adversa al derecho que el recurrente funda en ellas.

3 ) Que la cuestión por resolver radica en determinar si corresponde asignar a la provisión de energía eléctrica que la actora suministra a sus empleados —en los términos establecidos por el art. 78 de la convención colectiva de trabajo 36/75— el carácter oneroso requerido por el art.2 ,inc. b dela ley del impuesto al valor agregado, para ser gravada con dicho impuesto en los períodos cuestionados.

4 ) Que para decidir tal cuestión corresponde poner derelieve, en primer lugar, como lo señala adecuadamente el dictamen del señor Procurador Fiscal, que el mencionado convenio establece de manera expresa el carácter gratuito de tal suministro, lo cual, obviamente, no condice con la onerosidad que pretende atribuirle el organismo recaudador.

5 ) Que el argumento del a quo, fundado en que la "causa determinante de las prestaciones la constituye el servicio que los empleados proporcionan a la empresa, pues de no ser ello así el beneficio no se concede", no es apto para desvirtuar tal conclusión. En efecto, el beneficio otorgado a los empleados está previsto con carácter general para todos ellos, con independencia de las remuneraciones y jerarquía de sus cargos, y se extiende, inclusive, al personal jubilado, a las viudas de éstos o del trabajador fallecido en actividad, a los locales de las organizaciones sindicales adheridas a la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza y de los empleados de cada una de ellas, y al de los edificios de propiedad de tales organizaciones destinados a las colonias de vacaciones de sus trabajadores (confr. fs. 95 de las actuaciones administrativas). Es decir, el beneficio no depende de las tareas concretamente realizadas, ni siquiera de la vigencia del contrato de trabajo.

6 ) Que asimismo debe descartarse la aseveración del a quo en el sentido de que se estaría en presencia de una dación en pago, alcanzada por el impuesto. En efecto, para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se debe atender alos actos, situaciones y rela

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-136

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