dela cuestión constitucional para luego agraviarse porque el fiscal se habría extralimitado, y por transitividad el a quo, al sostener, para rechazarle el recurso extraordinario, que la norma cuestionada no importa una violación al principio de igualdad antelaley, lo cierto es que el reenvío de la sala se ciñó a la "ausencia de arbitrariedad", y las restantes consideraciones aparecen a modo de "obiter dicta" para dotar de mayor fuerza de convicción a la opinión vertida (v. Fallos: 292:84 ; voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Julio Oyhanarte en Fallos: 313:1392 ).
Sin perjuiciode ello, demostrativo de la ineficacia de los argumentos de la recurrente para impugnar la denegación y prosperar la apelación directa, en mi opinión, el recurso extraordinario adolece de serias deficiencias de fundamentación que obstan a su procedencia, en tantola crítica de la parte no rebate eficazmente los fundamentos de hecho y derecho procesal en que estriba la resolución adoptada por el a quo, limitándose a proponer una solución jurídica diferente.
En efecto, de la lectura de la sentencia y los agravios de la impugnación se advierte que esta última no presenta argumentos conducentes que pongan en evidencia, en forma decisiva, deficiencias que permitan demostrar que aquélla no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias dela causa, y detal suerte afecte la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (doctrina de Fallos: 321:2663 , entre muchos otros).
Al respecto, se observa que mientras reedita los fundamentos que condujeron ala declaración de inconstitucionalidad por parte del tribunal oral, insistiendo sobre el punto, omitela refutación de los argumentos expuestos por la cámara, vinculados principalmente con la salvaguarda de los principios de progresividad y preclusión de los actos procesales cumplidos en legal forma, y la intangibilidad de la cosa juzgada; criterios éstos que impedían nuevos planteamientos respecto alos efectos de la pena aplicada y por ende la posibilidad de discutir la adecuación constitucional del modo de computar la prisión preventiva en los casos en que se aplicara condena de reclusión.
Esta circunstancia resulta de particular relevancia, pues aun cuando se admitiera la índole federal del planteamiento de fondo introducido por la defensa, estimo que el a quo no ingresó en esta cuestión principal, sino que resolvió, en el marco de sus atribuciones (art. 471
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:141
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