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Fallos: 328:1094 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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este proceso, no debe olvidar se que el oficiofiscal tiene por naturaleza el exclusivo objeto de pedir la observancia y aplicación de la ley (Fallos: 16:210 ) y es en defensa de la legalidad (F.787.XXXVI. in re "Felicetti, Roberto y otros", resuelta el 21 de diciembre de 2000) y el orden jurídico en general (Fallos: 319:1855 ) en que este Ministerio Público ha actuado, en virtud del mandato constitucional que así selo exige (art. 120 de la Constitución Nacional), razón por la cual y en defensa del debido proceso habré de mantener este recurso, remitiéndome en un todo a las consideraciones del representante de este Ministerio Público en la instancia anterior.

Además, téngase en cuenta que, en este caso, el agravio es imposible de ser subsanado al momento del dictado de la sentencia final, cuando el tratamiento de la cuestión sería ya estéril, ni tampoco corresponde aplazar la cuestión a momentos posteriores del proceso: la inclusión de una persona ajena produce una afectación que debe ser reparada al momento de verificarse, siendo irrazonable postergarlo a etapas posteriores sin mengua del correcto desenvolvimiento de este procedimiento.

—VI-

No escapa al suscripto que, en principio, las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa son ajenas a la instancia de excepción (Fallos: 302:1134 ; 307:474 ; 311:357 y 519; 313:77 ) pero tal doctrina no puede aplicarse de manera irrestricta cuando —como acontece en el presente-el tribunal a quo incurrió en un excesivo rigor formal al ponderar las exigencias legales de la apelación (Fallos: 310:1000 ; 311:148 y 1721; 322:702 ).

En base a estos principios, en mi opinión, la decisión dela Cámara Nacional de Casación Penal es impugnable por esta vía en base a la doctrina de la arbitrariedad ya que, cuando el pronunciamiento conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentación idónea suficiente se traduce en una violación de la garantía de debido proceso (Fallos: 311:1446 ; 312:426 ; 314:564 ; 316:1057 ; 317:502 ; 318:1583 ; 319:88 ; 320:193 , 399 y 1939; 321:2243 ; 322:87 , 1605 y 2080; 323:798 y 800, entre otros), por lo que el Tribunal se halla habilitado para descalificar lo resuelto por los magistrados de la causa (Fallos: 302:176 y sus citas).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1094 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1094

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