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Fallos: 328:1088 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Considerando:

1) Que en el dictamen de fs. 526/527, el señor Procurador Fiscal señala que durante la sustanciación del recurso extraordinario se ha dictado la ley 25.820 que sustituyó el texto del art. 11 de la ley 25.561 estableciendola pesificación de las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera que sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, con lo cual semodificaron las normas tenidas en cuenta por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para resolver que la legislación de emergencia no alcanzaba a las obligaciones en mora.

2) Que después de expresar queel Tribunal había dispuesto oír alas partes respecto del contenido de la nueva ley y hacer una breve reseña de las posturas asumidas por las partes, el mencionado funcionario dictaminó que una decisión de la Cortereferenteal planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.820 conduciría a resolver una cuestión sobre la cual no existe resolución previa en las instancias ordinarias, lo que convertiría a la Corte en juzgadora originaria sobre una materia con relación a la cual no posee dicha habilitación formal (art. 117 de la Constitución Nacional), por lo que requiere la devolución de las presentes actuaciones al tribunal de origen para que los jueces se expidan acerca de la constitucionalidad de la ley 25.820.

3) Que en causas que guardan sustancial analogía con la presente esta Corte juzgó que la nueva legislación tiene una relación inescindible con las cuestiones introducidas en el recurso extraordinario. Agregó que diversas circunstancias de trascendencia exigen un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, como son la gran cantidad de juicios que han llegado a este Tribunal para obtener una decisión definitiva sobre una cuestión —moneda de pago- que tiene en vilo a gran cantidad de acreedores y deudores hipotecarios, lo que compromete directamente la inteligencia de diversas cláusulas constitucionales (P.122.XXXIX. "Pérsico, Luigi c/ Maffuli, Ciro y otro" del 14 de octubre de 2004; F.1231.XXXIX. "Frignani, Livio y otro c/ Subizar, José Miguel" del 16 de noviembre de 2004; A.1353.XXXIX. "Arena, Ricardo Aurelio c/ Repetti, Hugo", pronunciamientos del 26 de Octubre 2004) y suscitas.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1088 
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