Devuélvase el depósito de fs. 80. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remítanse.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUuGusto CÉsar BELLuscio — GusTAvo A.
Bosserr.
RAMON GREGORIO OLIVERA y otros v. RESERO S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, cabe hacer excepción a este principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. —, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades.
La sentencia que rechazó la pretensión del Estado de cancelar mediante el sistema previsto por la ley 23.982 el importe de los créditos laborales reconocidos, es equiparable al pronunciamiento definitivo exigido por el art. 14 de la ley 48, pues la recurrente se encuentra impedida en el futuro de replantear la aplicación de dicha ley, lo que le ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal, Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
La controversia respecto de la validez constitucional de la ley 23.982 constituye una clara cuestión federal, sin que los argumentos de índole procesal dados por el a quo constituyan fundamento válido para la desestimación del recurso, pues la recurrente invocó un régimen legal de orden público que establece un sistema específico y excepcional para la cancelación de la deuda que -de resultar aplicable— obstaría al procedimiento de ejecución que el juzgado de primera instancia ordenó proseguir.
Compartir
99Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:87
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-87¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 87 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
