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Fallos: 328:1016 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Además, sus pretensiones no resultan aptas para legitimar el ejercicio de la jurisdicción de este Tribunal, en mérito del conocido principio según el cual, ni las demandas de amparo ni las acciones meramente declarativas autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben (Fallos: 259:430 ; 308:1489 ; 314:95 ; 317:916 , 924 y sus citas y 321:562 ), pues, de no ser así, reinaría una absoluta inseguridad jurídica, ya que tal solución implicaría transgredir los modos y términos de la legislación de forma, que son de cumplimiento ineludible (Fallos: 323:1217 ).

A mi entender, en virtud del respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, sólo mediante la vía del art. 15 de la ley 48 podría haberse acudido ante V.E., después de agotada la instancia local.

Ello, toda vez que "En nuestro régimen federativo, la administración de justicia de cada provincia es independiente de la autoridad nacional. Sólo por excepción cuando se trata de casos regidos por la Constitución, las leyes del Congreso o los tratados con las naciones extranjeras, puede apelarse para ante la Corte Suprema Federal de las sentencias de los tribunales provinciales de última instancia, según lo dispuesto en el art. 14 de la ley 48" (el subrayado me pertenece).

"Pero este recurso tiene su término y substanciación especial y no puede ser reemplazado por un pleito nuevo, iniciado mediante una acción independiente" (Fallos: 130:288 , dictamen del Procurador), como pretenden hacerlo aquí los recurrentes.

Por último, cabe indicar que la Corte además tiene establecido en reiteradas decisiones que, con arreglo al art. 72 de la Constitución Nacional, las resoluciones de los tribunales provinciales dentro de su competencia no pueden ser revisadas por los de la Nación, con excepción del remedio federal señalado, pues tales resoluciones son actos de soberanía y la justicia nacional no puede examinarlas, ya sea admitiendo recursos que contra ellas se interpongan, ya conociendo de demandas que tiendan al mismo fin (Fállos: 130:404 ; 135:236 , entre otros). - — o .—I<- En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 20 de 18'Constitución Provincial, considero que tal pretensión resulta acce

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1016 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1016

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