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Fallos: 321:562 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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ALBERTO JOSE EGUES v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales.

Ni las demandas de amparo ni las acciones meramente declarativas autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles.

Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas.

Si se admitiese la competencia originaria de la Corte a fin de decidir si se perfeccionó o no la venta judicial dispuesta en el juicio sucesorio y cuáles son los alcances de los depósitos efectuados en cumplimiento de una resolución dictada en ese mismo juicio, se produciría una injustificada intromisión del gobierno federal en la jurisdicción provincial mediante la sustracción de una causa que se encuentra tramitando válidamente por ante la justicia local.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial, Es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar, a petición de parte, las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con aquél, obligación ésta que naturalmente no sólo compete a los jueces nacionales sino también a los provinciales.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema, Causas en que es parte una provincia. Causas civiles.

Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas.

No es óbice a la declaración de incompetencia de la Corte para conocer en instancia originaria en la causa el hecho de que el actor cuestione la validez constitucional de ciertas normas procesales locales, ya que nada obsta a que los magistrados provinciales entiendan en dichas cuestiones federales, sin perjuicio de que ellas puedan eventualmente ser sometidas a conocimiento del Tribunal por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:562 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-562

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