39) Que, por lo demás, y sin perjuicio de lo expuesto, se debe señalar que la liquidación de fs. 59/76 resulta ajustada a derecho. Ello es así pues, tal como sostiene la actora, los pagos invocados por la deudora han sido considerados, imputados y descontados en el cálculo efectuado.
Por ello, se resuelve: Rechazar la impugnación formulada a fs. 86/86 vta. y aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 59/76 por la suma de $ 508.690,54. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — CARLos S. FAYr — ANTONIO BOGGIANO —
JUAN Carios MAQuEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA I. HIGHTON DE
NoLasco — RICARDO Luis LORENZETTI.
ALFREDO PEDRO DROCCHI y OTROS v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas.
Elamparo tendiente a obtener el establecimiento de una jurisdicción imparcial, idónea e independiente, en atención a las sucesivas excusaciones y recusaciones que se produjeron en la sede local, en el que se solicita que la Corte Suprema disponga que la causa tramite por ante otro departamento judicial del Estado local o bien que se avoque a su conocimiento, no corresponde a ninguno de los casos de competencia originaria contemplados en el art. 117 de la Constitución => Nacional. 7 + Ls DENEGACION DE JUSTICIA. —_, ¿Frente a inequívocas situaciones de denegación de justicia ocasionadas por reiteA radas y sucesivas excusaciones de los jueces llamados a intervenir, la competen"cia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sólo procede -de concurrir los requisitos necesarios por la vía contemplada en el art. 14 de la ley 48, siho que también corresponde su intervención en todas aquellas situaciones de có:
flicto expresamente establecidas por el art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/5814
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1013
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