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Fallos: 328:1019 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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ANDRES ESTEBAN KROWICKI v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES y Otro JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. —.

Corresponden a la competencia originaria de la Corte ratione personae los casos en que son demandados una Provincia y el Estado Nacional -y ambos sean parte en el litigio, no sólo en sentido nominal sino también sustancial, o sea que tengan un interés directo en el pleito-, dado que esa es la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación —0 a una entidad nacional- al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad.

No corresponde la tramitación de la causa en la instancia originaria de la Corte Suprema si, no obstante estar demandada una Provincia en una causa civil, el actor no cumple con el requisito de distinta vecindad, extremo que en estos supuestos resulta esencial.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

El art, 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.

DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL Suprema Corte:

—I-

Andrés Esteban Krowicki, quien denuncia tener su domicilio en la .

Provincia de Buenos Aires, promueve demanda contra dicho Estado

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1019 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1019

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