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Fallos: 328:1017 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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soria a la tratada en el acápite anterior, pues de lo contrario no se configuraría a su respecto una causa o caso contencioso, que permita el ejercicio de la jurisdicción, sino una declaración general y directa de inconstitucionalidad no prevista en el ordenamiento nacional art. 116 de la Constitución Nacional, art. 2? de la ley 27 y art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). En consecuencia, su tratamiento corresponderá al juez que deba entender en la pretensión principal (Fallos: 308:229 ).

—IV- , En tales condiciones, opino que en esta acción de amparo no se encuentran reunidos los requisitos que habilitan la jurisdicción del Tribunal. Buenos Aires, 22 de febrero de 2005. Ricardo O. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de abril de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que a fs. 196/215 se presentan Alfredo Pedro Drocchi, Bernardo César Mercado y Diego Néstor Pastega en su carácter de integrantes del Poder Judicial del Departamento de La Matanza, por medio de apoderado, e inician acción de amparo —fundada en el art. 43 de la Constitución Nacional- contra la Provincia de Buenos Aires. Manifiestan que el objeto de la demanda es obtener el establecimiento de una jurisdicción imparcial, idónea e independiente en los autos "Millefanti Ferioli Nilda H. y otros c/ Asociación de Magistrados y Funcionarios del Departamento Judicial de La Matanza s/ amparo", en atención a las sucesivas excusaciones y recusaciones que se produjeron en la sede local, por lo que solicitan que este Tribunal disponga que la causa tramite por ante otro departamento judicial del Estado local o bien que se avoque a su conocimiento. Agregan que el expediente citado ha tenido radicación sucesiva y alternada en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 5, 4, 3 y 6 de La Matanza, con intervención de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial departamental —Salas 1 y II- y de la Cámara Penal de Ape

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1017 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1017

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