gundo jefe de departamento de primera" con una remuneración mensual de $ 3.500, hasta el 31 de mayo de 1998. A partir del 1? de junio siguiente, se modificó su horario de trabajo el que se redujo a 52 horas mensuales con un sueldo bruto de $ 1.544. El 31 de julio del mismo año egresó del banco en forma definitiva, sobre la base de un mutuo acuerdo con la entidad (ver fs. 137).
9) Que a fs. 73/74 y 86/89 obran los informes de los registros de propiedad inmueble de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires, respectivamente, de los que se desprende que no constan bienes registrados a nombre de los peticionarios.
Cabe indicar que son propietarios de un automóvil Fiat Palio tipo familiar, tal como surge del informe del Registro de Propiedad del Automotor obrante a fs. 70, según el cual el bien se encuentra inscripto a nombre de Marta Castaño.
10) Que por último, a fs. 90/105 se agregan los resúmenes de cuenta de la tarjeta de crédito Visa, los que permiten apreciar el escaso nivel de gastos del grupo familiar.
11) Que cabe poner de resalto que a fs. 111 vta. el apoderado de los actores, como consecuencia de la medida dispuesta a fs. 54 por la Secretaría interviniente, le hace saber al Tribunal que resulta imposible precisar los ingresos que le generaba al señor Avila la confección de zapatos en el año 2000, pues trabajaba sin registración formal alguna. Añade que en ese año se desvinculó del taller, y que sólo siguió realizando tareas como vendedor "informalmente".
12) Que para obtener el beneficio de litigar sin gastos no es imprescindible producir una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre las condiciones de pobreza invocadas, es necesario que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento (Fallos: 311 citado). Tal carga —a la luz de los elementos probatorios aportados por Julio Enrique Avila y Marta Castaño de Avila-, ha sido satisfecha como para justificar la exención pedida.
En efecto, el Tribunal estima que en el caso se encuentra probada la carencia de recursos, como así también la imposibilidad de obtener
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1010
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1010
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 1 en el número: 1010 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos