lación y Garantías como, así también, de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires. Piden, asimismo, que se declare la inconstitucionalidad del art. 20 de la Constitución provincial en cuanto inhabilita la vía de acción de amparo contra resoluciones emanadas del Poder Judicial, por ser violatorio de los arts. 19, 31 y 43 de la Carta Magna, de los arts. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por último, solicitan que como medida precautoria se decrete la prohibición de innovar, se designe un veedor judicial y se proceda al secuestro de la documentación que describen.
29) Que este asunto no corresponde a ninguno de los casos de competencia originaria contemplados en el art. 117 de la Constitución Nacional, con arreglo a los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a los que el Tribunal remite a fin de evitar repeticiones innecesarias.
3?) Que, no obstante, es preciso destacar en virtud de ciertas consideraciones efectuadas en el dictamen señalado que frente a inequívocas situaciones de denegación de justicia ocasionadas por reiteradas y sucesivas excusaciones de los jueces llamados a intervenir, la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sólo procede -de concurrir los requisitos necesarios— por la vía contemplada en el art. 14 de la ley 48, sino que también corresponde su intervención en todas aquellas situaciones de conflicto expresamente establecidas por el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, con arreglo a la doctrina establecida en los precedentes de Fallos: 314:697 ; 315:1940 ; 325:3547 ; 326:1512 , entre otros.
Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — CARLos S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO — Juan CarLos MAQUEDA — ELENA 1. HIGHTON DE NOoL.asco.
Demanda originaria presentada por Alfredo Pedro Drocchi, Bernardo César Mercado y Diego Néstor Pastega - Dres. Arturo J. Podestá (letrado apoderado) y Eduardo S. Barcesat (letrado patrocinante).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1018
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