der Ejecutivo, se ha suscitado un supuesto de gravedad institucional que trasciende este caso particular y es capaz de afectar la buena marcha de las instituciones y la división de poderes consagrada en la Constitución Nacional (conf. Fallos: 300:417 ; 302:742 ; 303:1041 ; 324:1225 ).
—I-
No paso por alto que el hábeas corpus es la vía procesal idónea para garantizar el control judicial de la expulsión (Fallos: 164:344 ; 204:571 ; 218:769 , entre muchos otros), pero ello constituye materia ajena al sub lite pues la acción interpuesta a fojas 2/5 estuvo dirigida a cuestionar las detenciones ordenadas, mientras que, como quedó dicho, por la vía administrativa que prevé la ley 22.439 se impugnó lo referido a las expulsiones.
Sentado lo anterior, aprecio respecto del fondo del asunto, que la conclusión del sentenciante en cuanto a que la facultad de ordenar la detención de un extranjero para cumplir la orden de expulsión, importa el ejercicio de jurisdicción criminal y la aplicación de penas privativas de libertad sin el debido control, ha desvirtuado el régimen de las medidas cautelares previsto en aquella norma para el efectivo control de ingreso y permanencia de extranjeros en el país.
En efecto, esa aislada afirmación ha omitido toda consideración en cuanto a que la propia ley, en sus artículos 40 y 41, determina que se trata de una potestad que debe ejercerse de modo restrictivo y por resolución fundada, con la exclusiva finalidad de cumplir la expulsión dispuesta y que en caso de no poder ejecutarse esa medida en un plazo prudencial, o de mediar causas que lo justifiquen, podrá ordenarse la libertad provisional.
Cabe poner de resalto que esos recaudos habían sido fielmente observados en el sub lite pues, tal como surge de los expedientes aludidos, las detenciones fueron ordenadas a esos fines e inclusive se dispusola libertad bajo caución real de Yang Aigiong al proveerse el recurso que presentó contra la orden de expulsión. Estas pertinentes cuestiones, vinculadas con el razonable ejercicio de esas facultades legales, fueron planteadas por la parte al impugnar la decisión de primera instancia y no merecieron análisis por el a quo.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:937
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