En similar omisión se ha incurrido con respecto a los plazos que el Título VIII de la ley 22.439 prevé para interponer y resolver los recursos administrativos contra las decisiones de la Dirección Nacional de Migraciones, los cuales aún no habían vencido al admitirse la acción de hábeas corpus. Esta circunstancia, que también fue planteada ante el a quo por el recurrente, indica que en ese momento las resoluciones de la autoridad migratoria no se encontraban firmes, pues los afectados, en cuyo favor se ha establecido ese régimen de impugnación, podían apelar —on efecto suspensivo de la orden de expulsión (conf. artículo 82)- ante el Ministerio del Interior, tal como luego sucedió en ocho de los nueve casos de autos.
Considero que lo anterior presenta singular relevancia para determinar si la restricción de la libertad de los extranjeros excedía el "plazo prudencial" que determina el artículo 41, o si podía prolongarse sine die, como sostuvo el juez de instrucción y reprodujo el a quo. Pienso que ello es así, pues si se tiene en cuenta que el propio legislador ha previsto ese régimen recursivo, con plazos de 10 días hábiles para la interposición y de hasta 30 días hábiles para que la jurisdicción revisora se pronuncie sobre las respectivas impugnaciones (artículos 73, 75 y 80 de la ley), y que el mismo artículo 82 establece que la apelación ante el Ministerio del Interior no suspende la detención precautoria, no es posible concluir, como se ha hecho en la sentencia apelada, que el tiempo que los ciudadanos chinos llevaban en esa condición hubiera superado aquel límite de razonabilidad.
Es que si la propia ley ha fijado un trámite específico para las apelaciones de los casos que regula, cualquier juicio sobre si una detención fundada en su artículo 40 excede lo prudencial, debe ineludiblemente consultar, aún cuando sea para descalificarlos, los plazos que fija su propio articulado pues, como ha sostenido V.E. en innume rables precedentes, la inconsecuencia o la falta de previsión del legislador jamás se supone (Fallos: 310:195 ; 312:1614 , entre muchos otros).
Y esa omisión no se suple con el mero cotejo entre las penas previstas para algunas figuras del Código Penal y el período de restricción de la libertad que llevaban los extranjeros, pues al margen de tratarse de institutos que responden a objetivos diversos, para cuyo tratamiento diferente se encuentra facultado el legislador (conf. Fallos: 299:181 ; 304:390 ; 313:928 , entre otros), pretende sustituir la amplia latitud de la potestad del Congreso para ordenar, distinguir y agrupar los objetos de la legislación (Fallos: 238:60 ; 251:53 , entre otros).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:938
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