—IV-
Vinculado con lo anterior, es pertinente puntualizar que no obstante los graves términos utilizados por el a quo para sustentar que el Poder Legislativo ha conferido funciones judiciales al Poder Ejecutivo a través de la ley 22.439, más la expresa invocación del artículo 6? de la ley 23.098 al resolver las costas por el orden causado, la Cámara, pese a la específica facultad que reconoce este último precepto, omitió declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma que, según su criterio, consagra un menoscabo de las garantías individuales y contradice la Ley Fundamental.
No dejo de advertir que una decisión de esa naturaleza constituye la ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 301:904 ; 311:394 ; 312:72 y 122, entre muchos otros), pero la entidad de las objeciones volcadas en tal sentido en la sentencia y la directa autorización reconocida en el artículo 6° de la ley de hábeas corpus, hacían consecuente esa declaración para delimitar mejor las atribuciones de la Dirección Nacional de Migraciones y, en su caso, propiciar las reformas legales pertinentes.
Su ausencia, según mi opinión, concurre a enervar, una vez más, la debida fundamentación de fallo apelado, máxime cuando, por tratarse de facultades que la ley ha reconocido a ese organismo para su misión específica, es posible afirmar que en adelante habrán de reiterarse casos análogos (conf. Fallos: 310:819 , considerandos 3? a 6?). Como se apreciará, esta circunstancia se vincula con las razones de gravedad institucional invocadas en el apartado I de este dictamen.
La conclusión precedente se hace más evidente si se considera que, no obstante que el a quo interpretó de esa manera ley 22.439, al confirmar lo resuelto sumó a sus argumentos los que había volcado el juez de primera instancia quien, por el contrario, había dejado expresamente a salvo la validez constitucional de esa norma (ver fojas 43).
Este aspecto también concurre a descalificar la sentencia apelada, por cuanto la contradicción de criterio entre pronunciamientos sucesivamente dictados en una misma causa, no se compadece con la adecuada prestación del servicio de justicia, ya que la coherencia, que determina la validez lógica de cualquier expresión significativa, es particularmente exigible a los actos judiciales, entre otras razones, para evitar la perplejidad de los litigantes (Fallos: 307:146 ). .
La cuestión, finalmente, adquiere mayor relevancia en el caso por tratarse de un juicio de hábeas corpus, pues, como ha sostenido V.E.,
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:940
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