naturaleza, a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48-, el a quo ha incurrido en la causal de arbitrariedad al haber omitido considerar cuestiones oportunamente planteadas por las partes, conducentes para la solución del litigio, lo que autoriza a descalificar su decisión como acto judicial válido, conforme conocida doctrina del Tribunal (Fallos: 321:1462 y 1744; 322:1025 , entre muchos otros).
5) Que, en este orden de ideas, asiste razón al apelante cuando afirma que el a quo "no pretende ajustarse a la ley vigente ni al objeto del juicio, supliendo el debido fundamento normativo con una remisión a principios constitucionales amplios, sin considerar las específicas particularidades del caso en examen" (fs. 189). En efecto, el a quo prescindió por completo del tratamiento del art. 22 de la ley local 1131, cuestión que había sido planteada expresamente por el recurrente en el escrito de contestación de la demanda (fs. 40/47 vta.) y que revestía suficiente relevancia para la solución del pleito, dado el contundente texto legal mencionado que supedita la inclusión del concepto reclamado a la efectiva realización de los correspondientes descuentos jubilatorios. La sola aserción según la cual debía "desestimarse el criterio de interpretación restrictiva" que la demandada efectuaba en relación a la ley 1131 (fs. 155 vta.), no cubre la fundamentación mínima que esta Corte ha exigido desde antiguo como recaudo de validez de la sentencia y que tiene base constitucional.
6) Que, por lo demás, en un precedente que guarda cierta analogía con la presente causa (Fallos: 319:2476 ), esta Corte recordó que los jueces tienen la obligación de abstenerse de toda inteligencia que equivalga a prescindir de la norma aplicable, especialmente cuando —en asunto de previsión o de asistencia social— surge con certidumbre la voluntad de excluir los beneficios que no están comprendidos en los términos de la ley. Por otra parte, si bien en numerosos pronunciamientos el Tribunal hizo hincapié en que debía privilegiarse el carácter sustitutivo del haber de pasividad respecto de las remuneraciones en actividad (Fallos: 292:447 ; 300:84 ; 305:868 ), no lo es menos que en otros tantos sostuvo que los jueces, al interpretar las disposiciones legales con el objeto de decidir el concreto contenido de las prestaciones previsionales, debían ponderar las posibilidades financieras de los entes de previsión social (Fallos: 312:1706 y sus citas). Estos razonamientos resultan de especial aplicación al sub examine, a poco que se advierta que en este caso la normativa invocada por la demandada, al ser descartada sin fundamento alguno, puede considerarse derecha
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:879
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-879
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