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Fallos: 327:875 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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troactivamente haberes por los cuales no se recibió oportunamente contribuciones y aportes, la recurrente no se hace cargo del alcance de la sentencia que cuestiona, En efecto, la resolutiva no se limita al pago del retroactivo, sino que contempla lo que hubiese correspondido al instituto recaudar. Es decir, ordena que en la etapa de ejecución, con las diferencias que resulten de computar el haber según las pautas antes señaladas y lo efectivamente abonado al actor a partir de la concesión del beneficio, se deberán respetar las normas previsionales vigentes a los efectos de establecer los aportes y contribuciones que deberá efectuar el actor y que se debitarán de las sumas que perciba v. fs. 168, punto 6). .

En concreto, el tribunal reiteró como concepto general que toda ventaja patrimonial del personal en actividad, considerada como re- .

tribución por los servicios prestados, debía ser tenida en cuenta a los efectos jubilatorios, porque al mantenerse la proporcionalidad produce necesariamente un incremento del haber de retiro. Este criterio es el que básicamente invoca el fallo impugnado a la luz del art. 14 bis de la C.N. y art. 54 inciso c), de la Constitución Provincial; lo cual trasciende los aspectos fácticos que señala la impugnante como diferentes y pone de manifiesto la mera discrepancia de la recurrente con las razones que tuvo el tribunal para decidir como lo hizo.

Respecto del planteo con fundamento en que el decreto 3307 habría sido dictado sobre la base de las atribuciones conferidas por la ley 1878 (v. fs. 190) —sin perjuicio del debate que opone la actora al expresar que esa delegación de facultades legislativas se encuentra expresamente vedada por la constitución provincial en su art. 7 (v. fs. 206) cabe señalar que resulta ser el fruto de una reflexión tardía, ya que el argumento de la demandada deducido en el remedio federal no integró las cuestiones que se debatieron al trabarse la litis (ver fs. 43/47), más allá de que la transcripción que la propia demandada realiza del decreto no surge que hubiese sido dictado en uso de la atribución mencionada (ver fs. 41 vta.).

En mi opinión, la decisión recurrida no incurrió en el apartamiento de las normas aplicables como señala la recurrente, sino que discuTrió sobre la interpretación y alcance de una norma local que rige al personal policial retirado y en especial el concepto de haber de retiro.

Esta norma dispone que el haber de retiro secalculará sobre la última remuneración líquida que perciba el afiliado y sobre las que se le efec

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:875 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-875

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