de resaltar que la apreciación por parte de los integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal de los temas comprendidos en el recurso a efectos de determinar su competencia, constituyen aspectos cuya revisión, por regla y atento su naturaleza procesal, resulta ajena a esta instancia extraordinaria (Fallos: 306:94 ; 307:474 ; 313:77 ), entiendo que la apelación federal adolece de un defecto de fundamentación que impide evaluar, incluso, la posibilidad de aplicar la excepción a ese principio, al no haberse realizado una crítica concreta y exhaustiva de cada uno de los argumentos en los que se sustentó el auto de fojas 1613/1621 para revisar el sobreseimiento dictado en la causa.
En efecto, advierto que los recurrentes insisten en la contradicción que implicó pronunciarse sobre cuestiones cuyo análisis, en su opinión, había rechazado expresamente el a quo en la resolución de fojas 1556/1557. Sin embargo, soslayan considerar los argumentos tendientes a demostrar, precisamente, la errónea aplicación de las normas de derecho común en la que habría incurrido la Cámara Federal, sustentada en la falta de certeza y, por ende, en el carácter prematuro del temperamento definitivo como consecuencia de una parcial descripción de los hechos, circunstancia que impidió su encuadre en los delitos reprochados a pesar de existir, con el grado de certeza suficiente para la etapa en la que se encuentra el proceso, prueba suficiente para ello.
Esta carencia de fundamentación que se aprecia en los remedios federales de acuerdo con el requisito que exige el artículo 15 de la ley 48, al no contener una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos en que se apoya la decisión impugnada (Fallos:
303:620 ; 304:635 ; 305:171 ; 307:142 ; 311:1695 ; 312:389 , entre muchos otros), tampoco permite advertir la existencia de fundadas razones para apartarse del criterio según el cual las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva aunque se invoquen garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad (Fallos:
295:405 ; 298:408 ; 311:1781 ; 312:552 ; 315:2049 ). Tal es la situación que, a mi modo de ver, aquí se presenta y que, incluso, surge implícitamente de uno de los votos de la mayoría, al sugerirse a fojas 1619 "...la continuidad de las medidas de prueba conducentes que permitan, llevar adelante el proceso con la correspondiente elevación a juicio o, por el contrario, determinar la orfandad probatoria que desautorice vincular a los imputados con el delito...".
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:784
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