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Fallos: 327:783 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Posteriormente este último tribunal, por mayoría, hizo lugar al recurso de casación y anuló lo resuelto en segunda instancia respecto de Giampieri y Urlich. Sostuvo, en sustancia, que el temperamento adoptado por la Cámara Federal presentaba vicios insanables que acarreaban su nulidad absoluta (fs. 1613/1621).

Contra este pronunciamiento, las defensas de los nombrados interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos a fojas 1852.

—I-

Según surge de los escritos de fojas 1809/1819 y 1822/1831, los apelantes sostienen que el a quo se excedió en su jurisdicción al resolver sobre cuestiones que habían quedado firmes, agravándose de manera ilegítima la situación obtenida por los encausados merced al sobreseimiento oportunamente dictado por la Cámara Federal y vulnerándose, de esa forma, la defensa en juicio, el debido proceso, la cosa juzgada y el derecho de propiedad (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

En este sentido, consideran que al no oponerse la querella a-la desestimación de la arbitrariedad invocada con sustento en lo dispuesto en el inciso 2, del artículo 456 del Código Procesal Penal, la plataforma fáctica establecida por la Cámara Federal permanecía inalterable y, por lo tanto, no era posible reexaminar esas cuestiones, tal como se hizo en el fallo, al introducir hechos nuevos -supuesto uso irregular de teléfonos de la repartición por parte de Giampieri; posesión de una tarjeta para entrar y salir de ella; eventual ofrecimiento a un correligionario de un cargo en la jefatura de gabinete por los que ni siquiera se los indagó a los encausados.

Lo expuesto, concluyen, afecta directamente el principio de congruencia, al apartarse el a quo de los límites que le acordaba el recurso parcialmente concedido, expidiéndose sin justificación alguna sobre temas que habían quedado definitivamente resueltos por el propio tribunal.

— HI Considero que carece de asidero el exceso jurisdiccional tal como fue alegado por los recurrentes. Pienso que ello es así, pues sin dejar

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:783 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-783

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