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Fallos: 327:789 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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3) Que el examen de la presente causa remite a la consideración de las circunstancias fácticas del proceso —como lo es determinar la exactitud o inexactitud de la declaración comprometida por la actora ante la autoridad aduanera— respecto de las cuales la conclusión ala que llegan los jueces de las instancias anteriores no es, en principio, susceptible de ser revisada por la vía del art. 14 de la ley 48. En tal sentido, cabe recordar que, según lo ha establecido esta Corte, es fundamento bastante de las decisiones judiciales la remisión a lo resuelto en pronunciamientos anteriores, sin que ello importe de por sí la arbitrariedad de la sentencia (Fallos: 315:449 , entre otros), máxime cuando, como en el caso, no se advierte que la remisión efectuada por el a quo resulte manifiestamente inadecuada.

4) Que, por lo demás, la índole de los reproches formulados en la resolución aduanera condenatoria (confr. fs. 6/9) a las declaraciones efectuadas por la actora, lleva a concluir que los agravios expresados con fundamento en el art. 735 del Código Aduanero no guardan relación directa e inmediata con la materia en litigio.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario planteado. Sin costas en atención a que no ha sido contestado el traslado conferido a fs. 163. Notifíquese y devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AuGusto CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BocGIANO — ADOLFO RogErTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.

HUBERTO ROVIRALTA v. EDITORIAL TRES PUNTOS S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.

Es admisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de los daños y perjuicios ocasionados por una publicación, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional, y la decisión impugnada es contraria al derecho que los recurrentes pretenden sustentar en aquéllas.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:789 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-789

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