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Fallos: 327:780 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 cial y el ejercicio consecuente del control de razonabilidad de los actos públicos impiden acatar un mandato que no es más que una reforma legislativa destinada a invadir la esfera propia de los magistrados (Fallos: 234:717 ; 307:305 ).

Pero el análisis de la naturaleza intrínseca de la disposición contenida en el punto 3) del art. 18 de la ley 25.239 no confronta con el carácter aclaratorio otorgado por el legislador, motivo por el cual tal calificación no se evidencia como irrazonable. .

Por ello, el tenor otorgado al punto 3) del art. 18 de la ley 25.239 ratifica la postura adoptada en el acápite VII del presente y evidencia que la suspensión de la prescripción establecida en el art. 68, inc. a), segundo párrafo, de la ley 11.683 (t.o. 1978), faculta al organismo recaudador tanto para "determinar" el impuesto como para "exigir" su pago respecto de los deudores solidarios.

—X-

Por lo expuesto, estimo que corresponde admitir formalmente el recurso extraordinario de fs 254/262, revocar la sentencia apelada según lo dicho en el acápite VI, y confirmaria en cuanto a los restantes aspectos que han sido motivo de apelación. Buenos Aires, 18 de septiembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de marzo de 2004.

Vistos los autos: "Brutti, Stella Maris (T.F. 14.814-I ac. 14.815115.157-I) / D.G.I".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal compar

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:780 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-780

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