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Fallos: 327:779 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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bién respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria. .

En estos casos jamás podría el Fisco hacer efectiva la responsabilidad por deuda ajena una vez transcurrido el plazo de prescripción que beneficia al solidario aún cuando, mediante notificación oportunamente- cursada al deudor principal, hubiere suspendido su curso para el responsable solidario. De esta forma, desaparecería el principal efecto de la suspensión en esta hipótesis, cual esla posibilidad de reclamar el pago al codeudor, frente al incumplimiento del principal.

Al respecto, cabe recordar que entre los criterios de interpretación posibles no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de la adopción de cada uno, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 234:482 ; 302:1284 ; 311:1925 ; 319:2594 , entre otros).

Por ello, entiendo que la postura de la actora debe ser rechazada en este aspecto, toda vez que la suspensión de la prescripción establecida en el art. 68, inc. a), segundo párrafo, de la ley 11.683 (t.o. 1978), faculta al organismo recaudador tanto para "determinar" el impuesto como para "exigir" su pago respecto de los deudores solidarios.

— VII Sentado, entonces, el recto sentido que cabe atribuir al régimen establecido por el art. 68, inc. a), segundo párrafo, de la ley 11.683 (t.o.

1978), resulta claro que la ley 25.239 sólo ha hecho explícito el sistema previsto por aquélla.

Ello queda corroborado por el expreso carácter aclaratorio otorgado por el legislador a la sustitución del segundo párrafo del inc. a) del art. 65 (ex art. 68, t.o. 1978) de la ley 11.683, dispuesta a través del punto 3) del art. 18 de la ley 25.239, con el agregado de la frase "para determinar el impuesto y exigir su pago".

Como ha sostenido V.E, resulta insuficiente —para que el órgano jurisdiccional lo reconozca— que el legislador califique de aclaratoria a una ley, pues el debido resguardo de la independencia del Poder Judi

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:779 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-779

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