cia Ne 410, L. XXXV, in re "Quiñónez, Diego Andrés s/ robo calificado", resuelta el 18 de noviembre de 1999) respecto de la cual aquélla debe ser considerada previniente.
En consecuencia era ese magistrado a quien, de no compartir el criterio del juez de Mercedes, correspondía elevar el incidente a conocimiento de la Corte.
Sin embargo, también ha resuelto V.E. que la forma defectuosa en que se ha planteado la cuestión no obsta a su pronunciamiento cuando razones de economía procesal, que a mi juicio concurren en el presente, autorizan a prescindir de ese reparo formal (Fallos: 311:1965 ).
Respecto del fondo del asunto, el Tribunal tiene establecido que cualquiera sea el vínculo de conexión final que pueda existir entre hechos que se presentan prima facie como independientes, ellos deben ser investigados por los jueces del lugar en que aparecen cometidos, en tanto la distribución de las competencias entre las provincias o entre éstas y la Nación, materia regida por la Constitución Nacional, escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad, que sólo pueden invocarse en conflictos en los que participan únicamente los jueces nacionales (Fallos: 312:2347 ; 314:374 ; 316:2378 y Competencia N° 874 L.XXXV, in re "Bregna, Diego s/ defraudación", resuelta el 7 de marzo de 2001).
Por aplicación de este principio, y habida cuenta que los delitos de estafa y falsificación de instrumento público perpetrados en relación con la transferencia de dominio de la finca de la denunciante a favor de la imputada, junto con la hipoteca constituida por esta última, son hechos independientes de los restantes denunciados, opino que corresponde al juez nacional conocer a su respecto, ya que tal como surge de autos (fs. 12/22) ambos actos se habrían realizado en esta ciudad (Fallos: 229:853 ; 253:432 y 265:323 ).
Por otra parte, en lo vinculado al manejo por parte de Petralla del dinero proveniente de los haberes jubilatorios y la locación de dependencias de la casa de la denunciante, creo oportuno recordar que, según doctrina de la Corte, ya sea que el hecho se subsuma en el inciso 2 o en el inciso 7, ambos del artículo 173 del Código Penal, para resolver la cuestión planteada, hay que tener en cuenta dónde tuvie
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:727
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-727¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 1 en el número: 727 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
