327 real de hipoteca a favor de Aruajo Schill, y que previamente se había dejado sin efecto la inscripción que poseía el inmueble como bien de familia.
Sostiene, también, que su esposa María Rosa Lencina obtuvo del querellado un préstamo hipotecario que, sin su consentimiento, garantizó con el inmueble en el que habitan.
Agrega finalmente, que la escribana Antonia Nilda Fringuelli de Buono insertó en el instrumento una manifestación falsa, cual es la de conocer a las partes (fs. 1/6 y 20).
El juez nacional declinó su competencia al entender que —según aprecia en la fotocopia de la escritura aportada por el damnificado— se trata de un instrumento público donde su falsificación fue perfeccionada en la provincia de Buenos Aires (fs. 23).
El magistrado local, por su parte, rechazó tal atribución por considerarla prematura (fs. 33).
Con la insistencia del tribunal de origen quedó formalmente trabada esta contienda (fs. 35).
A mi entender, el presente conflicto no se halla precedido de la investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 72, del decreto ley 1285/58.
Al respecto, tiene dicho el Tribunal que resultan elementos indispensables para el correcto planteamiento de una cuestión de esta naturaleza, que las declaraciones de incompetencia contengan la individualización de los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuidas, pues sólo con relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo (Fallos: 308:275 ; 315:312 ; 323:171 y 3867, entre otros).
Advierto que en el caso no concurren los elementos señalados pues, de lo actuado, no resulta posible determinar fehacientemente la calificación legal del hecho.
En este sentido cabe poner de resalto que de las constancias del incidente, no surge que se hayan determinado las circunstancias a las
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:730
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