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Fallos: 327:704 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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3) Que de la lectura de los imprecisos términos de la demanda, a cuya exposición de hechos se debe estar a fin de determinar la competencia según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:2230 , entre otros, se desprende que la actora dirige su acción contra un acto que emana de una entidad nacional —A.F.I.P.—, lo que da derecho a ésta de litigar en el fuero federal.

4) Que, en este sentido, es preciso recordar que, a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella a más de ser traída nominalmente al pleito —ya sea como actora, demandada o tercero— tenga en el litigio un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte resulte obligatoria (Fallos: 311:879 ; 312:1227 y 1457; 323:11 ; 324:1398 , 1961; 325:246 , 2236).

Asimismo, este Tribunal ha señalado que esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249 ; 314:405 ). Tal condición no se cumple en el caso. En efecto, la calidad de parte de la Provincia de Formosa no surge en forma manifiesta y, en consecuencia, ni la prueba informativa solicitada al Ministerio de Economía de la Provincia de Formosa (fs. 7 y punto 2? del petitorio de fs. 11) ni las imputaciones realizadas de modo indirecto a la provincia referida (fs. 8 y 9) son suficientes para comprometerla.

Y es que si se aceptase sin razón suficiente la intervención de la Provincia de Formosa, ello podría traer aparejado que se alterase el principio constitucional según el cual la jurisdicción originaria es insusceptible de ser ampliada o restringida (Fallos: 270:78 ; 271:145 ; 280:176 y 203; 316:772 ).

5) Que al no resultar entonces sustancialmente demandada la Provincia de Formosa, no aparece configurada la concurrencia necesaria del Estado Nacional y provincial para que esta causa tramite en la jurisdicción originaria de este Tribunal.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:704 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-704

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