mento en que es extranjera. En consecuencia, sostiene que tales normas son discriminatorias y lesionan con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas —a su entender- su derecho a continuar su formación profesional, en violación de lo dispuesto en el art. 1° de la ley 23.592 sobre penalización de actos discriminatorios, y de los arts. 14, 16, 20, 31 y 43 de la Constitución Nacional.
29) Que enel caso, si bien es cierto que al haberse dirigido la acción contra el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Ares, la única manera de conciliar las prerrogativas del primero al fuero federal y del Estado provincial a la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional sería sustanciando la acción ante esta instancia (Fallos: 305:441 ; 312:389 ; 313:98 ; 315:1232 , entre muchos otros); también lo es que ineludiblemente y en forma previa a llegar en su caso a esa conclusión se debe determinar si resulta procedente la acumulación subjetiva que intenta la actora, ya que sólo si la respuesta es afirmativa la causa corresponderá a la competencia originaria de esta Corte.
Soslayar ese paso, aceptando implícitamente, y sin razón suficiente como se expondrá, algún punto de conexión entre los reclamos podría traer aparejado que se alterase el principio constitucional según el cual la jurisdicción originaria es insusceptible de ser ampliada o restringida (Fallos: 270:78 ; 271:145 ; 280:176 y 203; 302:63 y 316:772 considerando 5? y su cita).
3) Que la acumulación de acciones no puede prosperar. En efecto, las disposiciones que son tachadas de inconstitucionales e ilegales en esta demanda corresponden a jurisdicciones diferentes, y deben ser examinadas en procesos distintos y ante los jueces correspondientes; por lo demás, no se advierte el peligro de caer en un escándalo jurídico a causa del pronunciamiento de sentencias contradictorias, en tanto en cada caso deberá considerarse particularmente la reglamentación atacada en su motivación y efecto, lo que a la vez podría conducir, eventualmente, a resultados diversos.
4) Que la acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires corresponde a la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Carta Magna, de acuerdo a los fundamentos y conclusiones del señor Procurador Fiscal subrogante expuestos en el dictamen que antecede, al que cabe remitirse brevitatis causa. En cambio, y por las razones ya dadas, la interesada deberá dirigir su reclamo a la Nación en la justicia federal.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:698
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