Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:1398 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal compartelos argumentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitirse afin de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, se resuelve: Declarar la competencia de esta Corte para intervenir en forma originaria en este juicio. Notifíquese.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor — CARLos S. FAYTr — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A. Bossert — ADoLFo RoserTto VÁzaQuez.


MIRIAM ALICIA OTTONELLO y OTROS v. PROVINCIA pe. CHUBUT y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

Para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o ter cero- y sustancialmente que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

Es de la competencia originaria de la Corte la demanda que si bien fue dirigida contra la Administración de Vialidad de la Provincia del Chubut, que es una entidad autárquica local (ley provincial N° 2353), luego fue ampliada contra la Dirección de Obras de Recursos Hídricos que resulta ser una Subsecretaría dependiente del Ministerio de la Producción (decreto N°% 1697/99 del Chubut), organismo que integra la Administración Central del Estado local, por lo que corresponde tener a la Provincia del Chubut como sustancialmente demandada.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1398

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 1398 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos