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Fallos: 327:708 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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fecha anterior a las intimaciones efectuadas en el sub lite (ver constancias obrantes a fs. 74 y 76). En efecto, los depósitos posteriores a la interposición de la demanda, pero anteriores a la intimación judicial, tienen entidad suficiente para fundar la excepción de pago parcial prevista en el art. 544, inc. 6?, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. Fallos: 322:146 y su cita).

59) Que la admisión de la excepción examinada en el considerando precedente no obsta a que se mande llevar adelante la ejecución, en lo que a dicho período se refiere, con relación a los intereses legalmente establecidos, ya que los depósitos en cuestión fueron realizados una vez vencido el plazo fijado para su cumplimiento, el que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la ley 22.804, se opera transcurridos "los veinte días inmediatamente siguientes a cada mes vencido" conf. Fallos: 322:146 ya citado).

6) Que, en cambio, cabe rechazar la defensa opuesta con relación a los períodos diciembre/99, junio/00 y diciembre/00. En efecto, tal como lo reconoce la ejecutada a fs. 111, la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente reclama los aportes correspondientes al sueldo anual complementario de esos meses y no las retenciones efectuadas en concepto de aportes al que se refieren los documentos de fs. 36/37, 29/30 y 26/27, con los cuales intentó acreditar los pagos. Sin perjuicio de ello, en virtud de lo expresado por la ejecutante a fs. 101/102 se deberán considerar los depósitos efectuados por los meses de junio y diciembre de 2000 en la etapa procesal oportuna.

79) Que, por último, el argumento de la actora relativo a que el carácter de agente de retención de la demandada obstaría a la consolidación de la deuda del período diciembre/99 no puede prosperar. Ello es así pues tanto en el régimen nacional como en el provincial las disposiciones de las leyes de consolidación son de orden público (art. 13, párrafo tercero de la ley nacional 25.344 y art. 4° del decreto provincial 357/01, reglamentario de la ley local 7112, de adhesión al régimen nacional, ratificado por ley 7238), y resultan aplicables a los pronunciamientos no cumplidos si se trata de deudas pasibles de ser consolidadas como sucede en el sub lite (Fallos: 317:739 ). En efecto, el decreto 357/01, reglamentario de la ley de consolidación provincial, al establecer los medios de cancelación y el orden de prelación en que se imputarán los recursos destinados al pago de los créditos reconocidos, incluye expresamente a "los aportes y contribuciones previsionales..." (conf.

art. 10, inc. a ap. VII).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:708 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-708

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