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Fallos: 323:11 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Y, toda vez que tiene dicho desde antiguo V.E., que, en el artículo 117 dela Constitución Nacional, se establecen de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá una competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, esinsusceptible de ampliarse, restringirseo modificarse mediante normas legales (Fallos: 302:63 y sus citas; 308:2356 ; 310:1074 ; 311:872 y 1200; 312:640 y 1875; 313:575 y 936; 314:94 y 240; 315:1892 ; 316:965 , entre muchos otros), opino que la causa resulta ajena al conocimiento del Tribunal. Buenos Aires, 1 de noviembre de 1999. María Gracida Reiriz.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de febrero de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal compartelos argumentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, seresuelve: Declarar laincompetencia de esta Cortepara entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BoccIANO — Gustavo A. Bossertr — AnoLro ROBERTO VÁzauez.


NATALIA RUTH DENEGRI v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.

Para que una provincia pueda ser tenida por parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito-ya sea como actora, demandada oter cero- y sustancialmente,

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:11 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-11

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