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Fallos: 327:641 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de marzo de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró operada la caducidad de la instancia en esta queja (fs. 14) se dedujo reposición, la que es formalmente procedente (art. 317 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Aduce el apelante, en respaldo de su pedido, que "jamás se ha recibido notificación alguna respecto del estado de las presentes actuaciones, habiendo concurrido en innumerables ocasiones ante la Mesa de Entradas de la Excma. Corte, sin poder tomar vista de la causa", 29) Que a fs. 20 se requirió por secretaría que la Mesa de Entradas del Tribunal informara acerca de si el recurrente había dejado nota en el libro de asistencia. A fs. 21 el jefe de tal oficina informó que las actuaciones permanecieron en letra a disposición de la parte entre el 7 de mayo de 2003 y el 2 de septiembre de 2003 y que del libro de asistencia no surge que el expediente haya sido solicitado durante el período citado.

3) Que, según surge del sistema de seguimiento de causas informatizado, la queja se encontró en letra a disposición del profesional, a fin de que fuera cumplido lo proveído por el señor secretario.

Asimismo, no existe constancia en el libro respectivo, según el informe de fs. 21, de la asistencia invocada (art. 133, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

4) Que, por otra parte, según reiterados precedentes de esta Corte, las providencias dictadas en los recursos de hecho por los cuales se requiere la presentación de recaudos quedan notificadas por ministerio de la ley, de conformidad con lo dispuesto por el art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 303:374 y 1236; 311:1960 y 2021; y 314:569 , entre muchos otros), en razón de que dichas providencias no se encuentran comprendidas entre los casos del art. 135 del mencionado código (Fallos: 319:156 y 323:44 , entre muchos otros).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:641 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-641

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