nos interesa, en que la enfermedad que produjo la muerte del causante era anterior a su incorporación a la cobertura (fs. 101/104). Los actores, a su turno, desistieron de la acción contra la co-demandada Autolatina y el demandado genérico (fs. 114).
El juez de grado, como se reseñó con anterioridad, acogió el reclamo en mérito, sustancialmente, a que no se probó que el causante hubiera conocido de la existencia de la patología al tiempo de adherir a los planes de ahorro contratados (v. fs. 291/303).
La Sala ad quem, finalmente, pese a admitir que la empresa de seguros cuestionó la legitimación para obrar de los pretensores recién en la apelación, asintió a la procedencia de la excepción con arreglo al criterio de que la palmaria falta de aquélla debe declararse aun de oficio, so consecuencia de incurrir en el dictado de una sentencia eventualmente inútil, en la medida que sería inejecutable contra quien, sin ser parte en el orden sustancial, así figurara en el pleito (fs. 368 vta.).
_V-
Si bien lo resuelto remite al análisis de cuestiones de hecho y derecho común y procesal ajenas, en principio, a la vía extraordinaria, en mi parecer, el fallo es descalificable pues, sin fundamento razonable, asiente, en definitiva, a una tardía alteración de los términos de la relación litigiosa (Fallos: 311:569 ; 312:2004 , entre varios otros).
En efecto, como se anticipó en el acápite IV del dictamen, la Compañía de Seguros cifró, centralmente, su defensa en que la patología que condujo al deceso del causante, por preexistir a la cobertura, constituía un riesgo no cubierto. Alegó, también, la prescripción de la acción apoyada en el artículo 58 de la ley N° 17.418, e hizo hincapié en los términos de la póliza, con énfasis en el anexo referido a las enfermedades preexistentes. Nada observó, en cambio, sobre la falta de legitimación de los accionantes (fs. 101/104), sin perjuicio de controvertir, en oportunidad de alegar, el alcance del capital asegurado y precisar que procedería, en estricto, su integración al estipulante (v.
fs. 279 /287).
A su turno, en ocasión de exponer sus críticas a la sentencia de primera instancia, descalificó las conclusiones del juez relativas a la
LU
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:636
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