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Fallos: 327:646 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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ahora en más) confirmar la decisión del tribunal de primera instancia que desestimó el pedido de citación de litisconsortes necesarios en la presente causa.

Para así resolver el tribunal consideró que se debía desestimar la excepción articulada, en virtud de que la existencia de un litis-consorcio necesario activo o pasivo supone un vínculo o relación jurídica sustancial única e inescindible, lo que obliga a la integración de la litis con todos los que tienen vocación jurídica de parte, pero en el caso de la lectura de los hechos expuestos por las partes y de la documental acompañada, interpretó acreditado que medió una operación de compraventa donde el crédito documentario constituyó la forma de pago que las partes previeron para su cancelación.

Destacó luego el sentenciador que surge del artículo 3° de las Reglas y Usos Uniformes relativos a Créditos Documentarios, que, por su naturaleza los créditos son operaciones independientes de las ventas o cualquier otro contrato en los que se basen y que no afectan a los Bancos, ni están vinculados a ellos, aún cuando en el crédito se los mencione. Por ello el compromiso por parte de un Banco de aceptar y pagar instrumentos o cumplir cualquier otra obligación incluida en el crédito, no está sujeto a reclamaciones por parte del ordenante, vinculadas a sus relaciones con el Banco emisor o con el beneficiario, ya que el beneficiante no podrá en ningún caso, hacer uso de las relaciones contractuales existentes entre los Bancos o entre el ordenante o el Banco emisor.

—II-

Contra dicha decisión la demandada interpone recurso extraordinario a fs. 300/316, el que desestimado a fs. 339/340, da lugar a la presente queja.

Señala el recurrente que la sentencia debe descalificarse por incongruencia al no decidir una cuestión oportunamente planteada como es el planteo de auto-contradicción e incongruencia de la sentencia de primera instancia, cuestiones que no considera ni resuelve, lo que violenta el derecho de defensa de su parte y la torna arbitraria.

Agrega que la sentencia también es incongruente, por cuanto introduce en la causa hechos y argumentos traídos tardíamente al pro

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:646 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-646

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