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Fallos: 327:637 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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inoponibilidad del plazo de prescripción a los sucesores del causante cfse. fs. 296), basada en que: a) las primas del seguro son abonadas por el adherente al plan, sin contribución de Autolatina, coincidiendo en aquél las calidades de asegurado y portador del riesgo; b) la póliza es un negocio concertado por el estipulante (Autolatina), a favor de terceros (los suscriptores de los planes de ahorro); y, c) el causante, en su calidad de suscriptor, es parte del contrato de seguro de vida colectivo a favor de terceros pactado entre Autolatina y La Meridional. En subsidio, defendió la falta de legitimación de los peticionarios acogida más tarde por la Sala (fs. 339/349).

De lo puntualizado resulta que, desde un primer momento, la Compañía de Seguros esgrimió, frente a la pretensión actora, defensas vinculadas con el contrato de seguro, trayendo a colación tardíamente, recién a partir de una referencia del fallo de primera instancia (cfse.

fs. 295), lo relativo a la falta de legitimación para obrar de los demandantes, como bien se enfatiza a fs. 357vta.. Repárese en que ya en ocasión de alegar éstos resaltaron la falta de todo cuestionamiento a su legitimidad para accionar (fs. 273 vta.).

Dicho extremo, a mi juicio, viene razonablemente a explicar el desistimiento de la acción contra Autolatina operado a fs. 114 —con posterioridad a la contestación de la demanda por La Meridional sobre el cual hace especial hincapié la ad quem (fs. 368 vta.).

Lo anterior, autoriza a desestimar la razonabilidad del criterio puesto de manifiesto por la Sala A de la Cámara en lo Comercial, desde que, frente a lo expresado, el abordaje de lo referente a la legitimación compromete ineguívocamente el empeño defensivo de la actora, orientado a rebatir las alegaciones cifradas en el contrato de seguro; máxime, cuando resultan —cuanto menos— controversiales los asertos del fallo en torno a la índole palmaria de la falta de legitimación y ala eventual inejecutabilidad de lo decidido.

En efecto, repárese en ese sentido y a propósito de lo que constituye, en definitiva, un contrato de adhesión a cláusulas predispuestas, el alcance que atribuye a las mismas, respecto de la situación de los actores, su propia introductora, la Compañía de Seguros; extremo al que se añade que no alcanzan a advertirse aquí los impedimentos que —al decir de la Sala— obstarían a la eventual ejecución de una sentencia favorable a los peticionarios.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:637 
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