neficio sólo se otorga a los "primarios" y, como es público y notorio, el imputado registra un antecedente, sin que lo beneficie al respecto el indulto otorgado, ya que éste sólo extingue la pena y sus efectos y no la condena en sí (artículos 68 y 50, 3er. Párrafo, mutatis mutandi, del Código Penal. Ver también "Las Disposiciones Generales del Código Penal", Ricardo C. Núñez, pág. 89 y 307, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1988).
3. La cuestión federal principal introducida por el apelante, esto es la interpretación contraria al tratado invocado y a su ley reglamentaria efectuada por el a quo, no puede prosperar, pues el sentido otorgado por la Cámara a las disposiciones citadas, coincide con la doctrina de V.E. desarrollada ampliamente en Fallos: 310:1476 (caso "Firmenich"), en Fallos: 318:1877 ("Arana") y en Fallos: 319:1840 (°Bramajo"), que postula que "el plazo fijo" del que habla la ley 24390 debe interpretarse en conjunción con el "plazo razonable" del que habla la Convención Americana de Derechos Humanos y según lo interpretan los tribunales internacionales.
En el precedente citado en último término se tuvieron en cuenta, para interpretar el concepto de plazo razonable, las siguientes circunstancias —compatibles con la jurisprudencia elaborada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la doctrina del fallo "Firmenich"—a saber: el examen de las condiciones personales del procesado, la gravedad de los hechos que se le imputan, la condena anterior que registra y una eventual unificación de penas, así como el monto de la solicitada por el fiscal. Y en el sub judice, el tribunal inferior ha valorado concretamente parecidas condiciones objetivas y subjetivas, sin que se advierta arbitrariedad al respecto.
A esto se agrega que en el caso "Estévez" (Fallos: 320:2105 ), citado por la defensa en apoyo de su postura, V.E. no desconoció su doctrina respecto a la recta interpretación de la ley en estudio y del concepto de "plazo razonable", sino que, por el contrario, más bien la reafirmó al dejar sin efecto la resolución de la cámara por carecer de la debida fundamentación, esto es, por no estar basada en los hechos concretos de la causa y sin que ello implicara emitir un juicio sobre la procedencia o improcedencia del beneficio solicitado.
4. Por otro lado, cabe señalar que no se advierte, ni la parte lo alega, que exista morosidad en la tramitación de la causa, más bien la duración del proceso parece motivada por la naturaleza y número de
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:624
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