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Fallos: 327:627 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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3?) Que en el recurso federal, la defensa se agravió por la directa afectación de diversas garantías constitucionales originada en la interpretación forzada de la ley, que acercaba la resolución a una mera declaración de voluntad de la autoridad jurisdiccional y la convertía entonces en arbitraria.

Cuestionó la interpretación que el tribunal a quo efectuó del art. 1 de la ley 24.390 —como reglamentaria del art. 7°, inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- toda vez que —según su parecer— los términos que prevé la norma citada son de aplicación automática y también el análisis conjunto de la mencionada ley con el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en la que citó el voto del juez Bossert de Fallos: 320:2105 .

4) Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, debe equiparase a una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos:

307:549 ; 308:1631 ; 311:358 entre varios). Ello no basta, sin embargo, para habilitar la instancia extraordinaria en la medida en que no se halle involucrada en el caso alguna cuestión federal (Fallos: 314:791 ).

5) Que existe en el sub lite cuestión federal suficiente por cuanto se ha cuestionado la aplicación de la ley 24.390, reglamentaria del art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que posee jerarquía constitucional —art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental- y la resolución ha sido adversa al derecho invocado.

6) Que esta Corte ha afirmado, en oportunidad de determinar la armonía que debe existir entre la ley 24.390, el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las opiniones de la Comisión Interamericana, que los plazos previstos en la ley mencionada no resultan de aplicación automática por el mero transcurso del tiempo, sino que han de ser valorados en relación con las pautas establecidas en los arts. 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal y 319 del Código Procesal Penal de la Nación, según el caso, a efectos de establecer si el tiempo de detención ha dejado de ser razonable (Fallos: 319:1840 ).

79) Que en estas condiciones, no se verifica en el fallo recurrido una incorrecta aplicación de las normas que se invocaron como vulne

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:627 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-627

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