Cabe apuntar asimismo, que arribo a esta conclusión aún cuando el carácter adhesivo reconocido al querellante en la norma adjetiva local exhiba las limitaciones a su autonomía que han sido invocadas en la sentencia que se cuestiona, pero ellas no pueden servir de fundamento válido para cercenar el derecho a recurrir expresamente previsto a su respecto, no sólo en el artículo 295, del cual se ha prescindido sin debatir su validez constitucional (Fallos: 300:687 ; 301:958 ; 307:2153 ; 308:1873 ; 313:1007 , entre otros), sino también en los artículos 12, 161, 278, 310, 395 y 417 del mismo cuerpo legal.
Una interpretación contraria importaría atribuir al legislador un criterio inconsecuente, constantemente descartado por V.E. (Fallos:
310:1689 ; 313:132 y 1149, entre muchos otros), pues cuando su intención ha sido otorgar preeminencia al Ministerio Fiscal, lo ha regulado de manera explícita, que es como corresponde legislar las restricciones a los derechos, y no implícitamente (conf. art. 3° del código, recién citado). Así surge del artículo 161, que fija el procedimiento de consulta a seguir ante el pedido fiscal de desestimación de la denuncia; y también de los artículos 304 a 306, cuando en la etapa de clausura de la instrucción y elevación a juicio asignó carácter vinculante exclusivamente al dictamen del fiscal de cámara. Repárese en que estas son las únicas normas del código a las que el a quo acudió para sostener su tesis restrictiva (ver considerando 13 del primer voto).
Por otra parte, fundar esa restricción a partir de la conjunción copulativa "y" que, entre otros, trae el artículo 295 del Código Procesal Penal provincial (ver considerando 12 ídem) importa crear una distinción que al no surgir de la ley se opone al principio que enseña ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus. Y tanto es así, que el propio código desvirtúa ese fundamento pues, como aduce el recurrente, el título del artículo 417 dice, en plural y con esa misma conjunción, "recursos del Ministerio Fiscal y la parte querellante", y así desautoriza de plano la unidad considerada en la sentencia.
En este sentido, ha sostenido V.E. que si bien el contenido de las normas rituales posee su reconocida e indiscutible importancia que exige su riguroso cumplimiento, su desnaturalización, su sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional del debido proceso, lesionando gravemente la garantía de la defensa (Fallos: 308:117 ).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:616
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