ma eficaz a través de los órganos oficiales, con intervención de la víctima. También concluyó que la garantía del debido proceso no puede reconocer al ofendido el derecho a perseguir el castigo si tal reconocimiento es extraño, según el plexo constitucional, al ámbito legislativo autónomo de los Estados provinciales; y que el interés del particular no puede contraponerse con el derecho sustancial a promover y ejercer la acción penal pública (artículo 71 del Código Penal).
Finalmente, invocó que el artículo 194 de la Constitución provincial prevé que compete al Ministerio Fiscal la promoción y el ejercicio de la acción penal pública, con arreglo a los principios de legalidad e imparcialidad, lo cual supone la exclusión de la persecución privada, ajena a esas limitaciones, De lo contrario, se quebraría el principio de igualdad entre los procesos públicos, que deben ajustarse a esas pautas, y los otros, cuyos acusadores hasta pueden renunciar a la verdad real.
— II Si bien es jurisprudencia de V.E. que la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden recursos extraordinarios de orden local (Fallos: 302:418 ; 305:515 ; 306:477 ; 307:1100 y 313:493 , entre otros), también tiene establecido el Tribunal que cabe hacer excepción a ese principio cuando —como en el caso— la sentencia impugnada conduce, sin fundamentos adecuados, a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable, y afecta irremediablemente, el derecho de defensa en juicio (Fallos: 323:1449 y sus citas).
En tales condiciones, desechada como ha sido la cuestión federal articulada (conf. Fallos: 312:483 ), el recurso extraordinario se encuentra bien concedido.
—IV-
Al ingresar al fondo del asunto estimo necesario hacer mención, en primer lugar, a que el derecho a recurrir el sobreseimiento del imputado que viene reclamando la parte querellante, se encuentra reconocido en el artículo 295 del Código Procesal Penal del Chubut aplicable
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:612
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