al caso (ley 3155 modificada por la ley 4143), cuyo texto, en lo pertinente, prevé que "será apelable en el término de tres días por el Ministerio Público y la parte querellante, con efecto devolutivo".
Asimismo, el artículo 395 de ese cuerpo legal, incluido entre las disposiciones comunes de los recursos, determina, en lo que aquí interesa, que "la parte querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código".
No obstante la claridad de esos preceptos, el a quo consideró, como ya quedó expuesto, que por imperio del artículo 31 de la Constitución Nacional ellos deben subordinarse al régimen de la acción penal pública contemplado en el artículo 71 del Código Penal y, en consecuencia, que los recursos del acusador particular carecen de autonomía y sólo proceden cuando la resolución también es apelada por el Ministerio Fiscal.
En mi opinión, esa interpretación restrictiva de la ley procesal local debe ser descalificada en tanto reconoce como fundamento una inteligencia errada de los artículos 75, inciso 12, y 126 de la Constitución Nacional, Contrariamente a la conclusión que de esas normas pretende extraerse, las provincias no han delegado en la Nación el dictado de los códigos de procedimiento con los que hacen aplicación de las leyes de fondo en sus respectivas jurisdicciones, y la regulación del instituto de la querella constituye una materia propia de su competencia.
Así también lo ha declarado V.E. al resolver que "...la cuestión atinente al reconocimiento o a la denegación de la calidad de parte querellante, en los procesos instruidos por delitos de acción pública, al particular damnificado, no reviste carácter federal ni compromete, de por sí, a ninguna garantía constitucional. Se trata, por el contrario, de lo atinente a la más acertada organización del juicio criminal, materia que en el ámbito del derecho común y por virtud de las normas pertinentes de procedimiento, incumbe a la discreción del legislador —nacional y provincial—..." (Fallos: 253:31 , considerando 19, y sus citas; y más recientemente Fallos: 321:2021 , considerando 11).
Resulta ilustrativo mencionar que análoga posición adoptó Sebastián Soler, a pesar de considerar que la institución del querellante particular era "anacrónica, profundamente arraigada en nues
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:613
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