con respecto al ejercicio de la acción penal pública ha fijado para las provincias el ordenamiento nacional, y que admitir que se encuentra facultado para apelar autónomamente el sobreseimiento del imputado, importaría otorgarle una legitimación ajena a la prevista en el Código Penal y apta para obtener una condena "divorciada de la acción pública". Agregó que el planteo conduce a optar entre dos violaciones a la Constitución Nacional: restringir el derecho a peticionar ante las autoridades o desviar hacia las provincias una materia exclusiva del Congreso como es el régimen de la acción penal; y que ante el carácter no absoluto de las garantías consagradas en la Ley Suprema, es posible resguardar aquel derecho, sin mengua de la acción penal pública que ejerce principalmente el Ministerio Fiscal, mediante un actor penal cuya participación es eventual y accesoria a la del acusador público, pues lo contrario sería prescindir de la prudente distribución de acciones efectuada en el artículo 71 del Código Penal y aceptar que el interés privado sea capaz de expandir por fuera de toda legalidad y razón, la reacción a causa del delito. En tal sentido, concluyó que no se concibe que una acción pública, una vez satisfecho el interés fiscal, pueda ser perseguida por el particular damnificado en contra de la pretensión del acusador oficial.
En cuanto a las normas del Código Procesal Penal de la provincia, consideró que si bien no exigen la necesaria impugnación del Ministerio Fiscal para la admisión del recurso del querellante, se trata de una condición implícita, desde que la acción penal pública es un asunto exclusivo del Estado y no es posible preterir del consentimiento prestado por el fiscal a una resolución que favorece al imputado. A tal fin, hizo referencia a las normas que regulan los pedidos de desestimación y de sobreseimiento al concluir la instrucción, y la elevación en consulta al Fiscal de Cámara, cuyo dictamen es vinculante para el juez (artículos 161 y 306).
Por último, en alusión al criterio de V.E. según el cual "todo aquél a quien la ley le reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso", sostuvo el a quo que el reconocimiento que formula el artículo 12 del Código Procesal Penal del Chubut, para que el querellante coadyuve con el Ministerio Público Fiscal en la acreditación del hecho delictuoso y la responsabilidad del imputado, armoniza con los dictados del legislador nacional, pues esa defensa de derechos no se relaciona con la persecución de acción pública sino con que el Estado la realice en for
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:611
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