tras costumbres jurídicas, no obstante su evidente inconveniencia".
En efecto, al definir que la acción pública es aquélla que debe ser ejercida de oficio por los órganos del Estado, con o sin la cooperación del particular damnificado, hizo referencia al debate doctrinario —a su juicio erróneo sobre si la sanción del Código Penal había suprimido al querellante (posición de Jofré) o si el derecho de promover querella emergía de las disposiciones de ese código (posición de Gómez y Moreno) y concluyó, con elocuencia, que "es obvio recordar que en este punto el Código Penal no quita ni pone, y que las leyes procesales son libres de admitir o no al querellante particular" ("Derecho Penal Argentino", Ed. Tea, Buenos Aires, 1988, tomo IL, página 528/9, nota 4).
Por lo tanto, lo sostenido en el fallo apelado en cuanto a que esa limitación para el particular damnificado en el ejercicio de la acción penal pública, surge del régimen de la acción que el legislador nacional ha establecido en el artículo 71 del Código Penal, carece de fundamento constitucional federal, no constituye derivación razonada del derecho vigente y resulta arbitrario.
Esa exégesis se ve asimismo reflejada en la Constitución del Chubut, pues cuando en su artículo 195, inciso 3°, al regular las funciones del Ministerio Fiscal en lo referido a la promoción y ejercicio de la acción penal pública, deja a salvo los derechos y acciones que las leyes acuerdan a los particulares, está haciendo referencia, precisamente, a esos poderes que la provincia no delegó en la Nación y en cuyo ejercicio se ha dictado la ley 4143 que incorporó la figura del querellante al Código Procesal Penal.
Es oportuno mencionar aquí, que tanto la invocada limitación constitucional a las atribuciones del acusador particular, como la hipotética afectación de la igualdad ante la ley si se admitiera la potestad recursiva que reclama, tampoco se compadecen con los derechos, garantías y autonomía que, sin perjuicio del pedido fiscal de absolución, ha reconocido V.E. a ese sujeto procesal en el precedente "Santillán" recién citado (Fallos: 321:2021 ), a cuyos fundamentos me remito en razón de brevedad. Por lo demás, la posibilidad de cualquier abuso o falsedad en que la parte querellante pudiera incurrir, aspecto también considerado por el a quo, quedaría resguardada no sólo por las facultades del juez como director del proceso, sino también por la responsabilidad legal que asume esa parte al ingresar a él (artículos 12 y 378 del código aplicable).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:614
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