En primer lugar, parecería que la admisión del recurso extraordinario efectuada por la Cámara de Casación es correcta, puesto que está en juego, de manera inmediata, la dilucidación de las vías recursivas previstas por una ley federal, cual es la de Cooperación Internacional en Materia Penal, y de un modo indirecto, las alegaciones respecto a la jurisdicción territorial interna —en oposición a la internacional- y al derecho de ser juzgado en el país de origen (art. 118 de la Constitución Nacional).
En cambio, de adverso a lo postulado por la Cámara de Casación, opino que no resultan aplicables al caso las reglas previstas en los arts. 32 y 33 de la ley 24.767, y, por consiguiente, no corresponde aquí el recurso de apelación ordinario ante V.E., allí previsto.
Estos dispositivos normativos, ubicados en el Título I de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, es decir en la parte dedicada exclusivamente a la extradición pasiva, tratan de la sentencia definitiva que debe dictar en estos casos el magistrado requerido, declarando si la extradición es procedente o, por el contrario, debe rechazarse. Dicha resolución -siempre según el texto normativo— será susceptible del recurso de apelación ordinario ante la Corte Suprema previsto por el art. 24, inc. 6° b, del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467.
De esta regulación extraemos algunas consecuencias inmediatas:
el recurso ordinario ante el Tribunal resulta consustancial al instituto de la extradición pasiva, y está en un todo de acuerdo con la naturaleza sumaria de este procedimiento mixto. Y tan es así que no se ha previsto nada semejante en el Título II que trata sobre la extradición activa, con lo que de un mero repaso de la estructura de esta ley, surge la evidencia, por demás significativa, de su ubicación sistemática.
Por el contrario, este recurso no tendría sentido en el caso de la extradición activa, pues la base legal que autoriza al magistrado a pedir la captura y remisión de un imputado es, justamente, el dictado de una medida cautelar, al menos una orden de detención, en una causa concreta, por lo que las partes pueden impugnarla según los procedimientos recursivos que admita la ley procesal que rija el caso.
El requerimiento de entrega al país extranjero está ligado de manera inseparable al mandamiento de prisión, por lo tanto no resulta razonable suponer una revisión separada de ambos aspectos de la misma medida de mérito y cautela.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:603
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