por cuanto de quedar firme lo decidido por el juzgador, el recurrente se vería vencido, fatalmente, en el principal.
Por otro lado, V.E. tiene reiteradamente dicho que cuando los agravios propuestos remiten a cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenos, en principio y por su naturaleza, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía inten tada, cuando la alzada ha procedido con excesivo rigor formal y prescindido de considerar planteos y constancias de la causa que podrían incidir en la solución del caso (v. Fallos: 323:2065 ; entre otros).
Estimo que tal circunstancia ocurre en autos, toda vez que el a quo, al indicar que el incidentista no había demostrado el perjuicio del que derivaría el interés en obtener la declaración pretendida, traduce la mecánica aplicación de un principio procesal (art. 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), a través de un ciego ritualismo, incompatible con el debido proceso adjetivo, ya que frente a la afirmación de la parte de no haber tomado conocimiento del objeto de la pretensión instaurada, no pudo el juzgador expresar aquel fundamento sin hacerse cargo de que aquella se hallaba impedida —razonablemente- de especificar las defensas que se habría visto privada de oponer, y -menos aún-— de contestar acabadamente una demanda cuyo contenido ignoraba (cfme. doctrina de Fallos: 319:672 ).
Debo decir, además, que resulta incompatible con el fundamental derecho que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional, un rigorismo que obligue al desarrollo de los argumentos defensivos concretos dentro del breve plazo en que procede solicitar la nulidad, cuando es evidente que el marco adecuado para tal pormenorizado tratamiento es aquél del que se vio privado en el proceso principal el afectado por la indefensión producida precisamente por el acto nulo. Así lo ha entendido V.E. en Fallos: 310:870 y 325:2803 . Máxime, cuando en el caso no se han llevado a cabo los recaudos previstos por la ley 18.345 para las situaciones, como la que nos ocupa, en que no puedo determinarse el domicilio de la demandada, para la notificación de la acción y cuando el juez de Primera Instancia decretó la rebeldía de las demandadas tomando en cuanta las cédulas de notificación de fojas 49 y 50, cuando, en verdad, dicho acto procesal no fue diligenciado por el respectivo oficial.
Por último, en lo que a este punto se refiere, es dable recordar que nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho a
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5968
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