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Fallos: 327:5964 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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5) Que aun cuando la elevación en consulta a la cámara de apelaciones resulta viable en este supuesto, ello no habilita al órgano judicial a ordenar el apartamiento del fiscal actuante, facultad de la que carece por tratarse del representante de un organismo distinto y autónomo.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen, con copia del precedente citado, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento.


E. RAÚL ZAFFARONI.
DISIDENCIA DEL'SEÑOR

VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:

Que la sentencia recurrida no proviene del superior tribunal de la causa (art. 14 de la ley 48), carácter que, en el sub lite, reviste la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, ya que no se trata de ninguno de los casos de los arts. 457 y 474 del Código Procesal Penal de la Nación que habilitan los recursos de casación e inconstitucionalidad, respectivamente (Fallos: 320:2118 ).

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido. Hágase saber y devuélvanse los autos.


AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO.
Recurso extraordinario interpuesto por el fiscal de la Cámara Nacional de Casación Penal, Dr. Juan Martín Romero Victorica. —' Traslado contestado por la defensora oficial N° 2, de la Cámara Nacional de Casación Penal, Dra, Silvia E. Zelikson.

Tribunal de origen: Cámara de Casación Penal, Sala II.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5964 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5964

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