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Fallos: 327:5973 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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doctrina de la arbitrariedad de sentencias. Sostiene que la decisión del tribunal se aparta de lo dispuesto por la ley 23.982 y su decreto reglamentario 483/95; que viola el derecho de defensa en juicio; de propiedad; el principio de justicia de seguridad jurídica. Reitera que se detectaron "manifiestos y groseros errores materiales" en la liquidación practicada en autos que, a su entender, son susceptibles de ser subsanados y reproduce los argumentos expuestos al respecto en instancias anteriores, —V-

Considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la decisión apelada, aun cuando fue dictada en el trámite de ejecución de sentencia, reviste el carácter de definitiva, por cuanto los agravios que se invocan son insusceptibles de reparación ulterior y, por lo demás, se encuentra en juego la aplicación e interpretación de normas de naturaleza federal y el pronunciamiento del superior tribunal de la causa fue contrario a las pretensiones del apelante.

—VI-

A mi modo de ver, los argumentos que se refieren a los errores en que se habría incurrido al practicar la liquidación aprobada en autos resultan improcedentes, En efecto, el art. 36, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que los magistrados podrán corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión.

Por su parte, el art. 166, inc. 22, establece la posibilidad de corregir cualquier error material, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación. En el sub lite, el apelante no sólo intentó cuestionar lo relativo a la forma de cálculo —período liquidado, composición de la base de cálculo y cómputo de las horas trabajadas fuera de la oportunidad que establecen las normas rituales (v. impugnación obrante a fs. 189/190 y pronunciamiento firme de fs. 215/216), sino que, además, los planteos que introdujo tardíamente en la contestación de fs. 396/403, no se limitan a un mero error numérico que podría ser subsanado en cualquier etapa del proceso, pues están dirigidos a cuestionar las bases mismas a partir de

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5973 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5973

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