consecuentemente, sus derechos de defensa y propiedad. Asevera que no puede considerarse que el incidente de fojas 81 no cumple con el principio de trascendencia, cuando lo que está en juego es el legítimo ejercicio de defensa.
Expresa que la circunstancia relevante del caso no es, como lo entendió la Cámara, la enunciación de defensas o la declaración de un requisito no exigido taxativamente por el Código ritual —como lo es denunciar las circunstancias por las que el acto viciado ingresara al conocimiento de su parte- sino, por el contrario, verificar la presencia de un acto manifiestamente nulo, por el cual se ha abandonado a su parte en la más completa indefensión.
Arguye que la decisión del juzgador es arbitraria por cuanto soslayó la trascendencia del oportuno ejercicio del derecho de defensa, que en el sub judice, se traduce en la correcta notificación de la demanda, a fin de poder contestara, privilegiando, en cambio, aspectos meramente formales, incluso no exigidos por la normativa aplicable. Destaca que cumplió con la carga de denunciar la fecha en que tomó conocimiento del acto viciado, presentando, además, la tacha en tiempo hábil.
Dice que del escrito correspondiente surge con claridad su interés por que se declare la nulidad de lo actuado, pues se encontraba en un flagrante estado de indefensión. Asimismo, pone de resalto que aparece como un excesivo apego a las cuestiones formales, exigir, como lo hizo la Cámara, a quien no fue notificado de una demanda, que esgrima argumentos concretos en defensa de la misma, máxime en un plazo tan acotado como el procesalmente previsto para articular la nulidad.
Por último, critica el auto denegatorio del recurso extraordinario.
Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
— III Cabe concluir, ante todo, que la decisión que desestima el incidente de nulidad de la notificación de la demanda resulta equiparable a sentencia definitiva, en la medida en que ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior (v. Fallos: 323:52 ; 320:448 ; entre otros.),
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5967
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