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Fallos: 327:5814 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 Nacional concede a los jueces no sólo respecto de los otros poderes del estado, sino también de los demás magistrados que componen el Poder Judicial.

En lo que atañe específicamente a la garantía de la igualdad, es del caso recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de V.E., no resulta admisible la impugnación de una sentencia sobre la sola base de que no se ajusta a la doctrina establecida en otras, aunque emanen del mismo tribunal, pues tal articulación no dilucida si el vicio que se imputa se encuentra en la sentencia dictada respecto de quien formula la queja o en la recaída respecto del otro justiciable, decisión esta última para cuya impugnación la recurrente carece de interés (Fallos:

248:422 ; 264:301 ; 301:917 y 961; 302:1263 ).

Aprecio, además, que si bien la tesis de la defensa en cuanto al momento en que adquiriría firmeza la sentencia condenatoria se ajustaría al criterio expuesto por V.E. en Fallos: 311:2057 ; 322:1329 y 325:2322 , la circunstancia de que la apelante no haya demostrado cómo incide la doctrina de esos precedentes, que ni siquiera citó, y que fue establecida por la Corte para juzgar acerca de la procedencia de la apelación federal, tampoco permite demostrar la arbitrariedad del pronunciamiento que se apoya sobre la inteligencia del artículo 66 del Código Penal, el que, entre los requisitos que contempla para establecer el plazo de prescripción de la pena, no sólo menciona a la sentencia firme sino también su notificación al condenado.

Por otra parte, ese defecto de fundamentación no puede ser suplido por la interpretación del Tribunal, desde que se trata de una materia de derecho común, ajena a la jurisdicción de V.E. cuando conoce por la vía extraordinaria (Fallos: 324:3674 y 3729).

Por último, no obsta a todo lo expuesto la alegación de gravedad institucional, especialmente cuando este agravio carece de un serio y concreto desarrollo de las supuestas consecuencias institucionales del fallo que se discute, con lo que no excede de ser una mera afirmación dogmática en el marco de la excepcional doctrina del Tribunal respecto de su admisibilidad (Fallos: 303:261 y 304:1243 , consid. 5°).

Por lo expuesto, opino que corresponde rechazar la queja interpuesta. Buenos Aires, 15 de junio de 2004. Eduardo Ezequiel Casal.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5814 
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