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Fallos: 327:5817 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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ducido en el código de 1886 por una reforma de 1903 y es el texto del art. 66 vigente, con variantes de estilo no quiso contemplar la segunda opción sino que consideró que bastaba con la notificación al abogado, toda vez que tomó como modelo el art. 134 del código español de 1870 del que suprimió el requisito de que la notificación fuese personal. Por ende, cabe entender que la pena se prescribe desde que se notifica al defensor dado que ésta es la ratio legis y a su vez la inteligencia que impide caer en el absurdo de considerar imprescriptible la pena que no se notifica al condenado, .

5) Que en tales condiciones, el a quo efectuó una interpretación inadecuada de la norma que desvirtuó su sentido y la volvió inoperante, lo cual equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, incurriendo en arbitrariedad que descalifica su sentencia, aun cuando se trate de disposiciones de naturaleza no federal (conf. Fallos: 308:1796 y sus citas).

Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Hágase saber y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.


E. RAÚL ZAFFARONI.
CARLOS GAVIER TAGLE v. ROBERTO LOUSTAU BIDAUT y Otros

CORTE SUPREMA.
Las sentencias de la Corte Suprema no resultan, en principio, susceptibles de reposición cuando han sido dictadas en un recurso de queja por apelación extraordinaria denegada.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Leyes nacionales.

El rechazo de una apelación federal con la sola mención del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no conculca la garantía consagrada en el

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5817 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5817

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