art. 8, inc. 2° h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni los derechos constitucionales de defensa en juicio, de debido proceso legal, de igualdad ante la ley y acceso a la justicia previstos en la Constitución Nacional. En rigor, la aplicación del art. 280 del código de rito no implica confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. Importa, en cambio, que esta Corte ha decidido no pronunciarse sobre la presunta arbitrariedad alegada, por no haber hallado en la causa elementos que tornen manifiesta la frustración del derecho a la jurisdicción en debido proceso (Fallos: 322:3217 ; 323:86 ; 325:2431 , entre otros). Por otra parte, es dable destacar que el agravio en cuestión no fue propuesto en el recurso extraordinario ni en la posterior queja, por lo que resulta entonces el fruto de una reflexión tardía (confr. Fallos: 302:468 ; 316:64 y 1706, entre otros).
Por ello, se desestima la reposición interpuesta contra la decisión de fs. 48. Notifíquese y archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO C£sar BELLuscio — CARLos S.
FAYr — ANTONIO BoccIAno — E. RAÚL ZAFFARONI.
ANTONIA GONZALEZ v. ALGODONERA DEVOTO S.R.L. y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. .
Corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario cuya denegación la origina no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. .
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda si al momento del accidente la sociedad vendedora aún respondía por la carga del camión de su propiedad, interpretando y aplicando en armonía los arts. 1408, 1416 y 1113 del Código Civil y el art. 170 del Código de Comercio, y para eximirse de responsabilidad debía demostrar que de su parte no hubo culpa, o acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5819
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