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Fallos: 327:5813 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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en afirmaciones dogmáticas y omitió considerar extremos conducentes para la solución del litigio al aplicar, como lo hizo, la ley penal.

Además, objeta que en un caso similar, resuelto el 20 de agosto de 2002, un mes antes de que lo hiciera en la presente, la Sala III del mismo tribunal interpretó que para que comenzara a correr el plazo prescripción de la pena bastaba la notificación al defensor del rechazo del recurso de queja por casación denegada (causa "Medina, Javier María s/ recurso de casación", reg. N° 431/2002), y sostiene que el mantenimiento del criterio contrario por parte de la Sala IV torna al decisorio apelado arbitrario y lesivo de las garantías constitucionales de igualdad, legalidad, defensa en juicio y debido proceso.

Por último, al interponer la queja, alegó también que la existencia de jurisprudencia contradictoria proveniente de dos salas de un mismo tribunal suscitaba un caso de gravedad institucional.

— III A mi modo de ver, las cuestiones que se pretende traer a conocimiento de V.E., relativas al momento en que debe considerarse que ha quedado firme una condena y comienza a correr la prescripción de la pena, constituyen temas de derecho común y procesal que han sido resueltos en la sentencia apelada con argumentos que -más allá de su acierto o error— bastan para sustentarlo e impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.

A ello cabe agregar que la tacha de arbitrariedad formulada contra la inteligencia acordada a las normas aplicables por el a quo no pasa de una invocación genérica carente de todo desarrollo ulterior, razón por la cual no cumple el requisito de adecuada fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48 (Fallos: 302:1564 ; 308:2263 y 312:587 ).

Por lo demás, debo señalar que tampoco es posible fundar el agravio federal en el hecho de que otra sala del mismo tribunal haya adoptado un criterio distinto respecto de la misma cuestión, pues se trata de una consecuencia admitida y tolerada por el orden jurídico en aras de preservar la independencia funcional que la propia Constitución

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5813 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5813

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